El 29 de marzo a las 23,30 horas, se publicaba el RD Ley 10/2020 que entró en vigor el 30 marzo por el que el gobierno intensifica las medidas de confinamiento ligadas a la crisis del COVID-19, limitando las actividades laborales a lo esencial. “Nos consta que el listado ha sido largamente discutido y cambiado de formato durante todo el fin de semana hasta su versión definitiva en la cual, finalmente, no existe un listado de CNAE de las actividades consideradas esenciales”, afirman desde AVEBIOM.
Aunque la nueva norma no cita de forma expresa los biocombustibles ni la energía térmica que con ellos se genera, es obvio que constituyen un servicio de primera necesidad como indicado en punto 2 del Anexo del RD Ley 10/2020 y como se desprende de la redacción incompleta del artículo 17 del RD 463/2020.
“Por ello, como representantes de las empresas y profesionales encargados de suministrar energía a partir de la biomasa, garantizamos que estos seguirán trabajando para proveer calefacción, agua caliente sanitaria y calor de proceso a la población confinada y a los servicios públicos (hospitales, residencias geriátricas,…) e industrias esenciales (agroalimentación, suministro eléctrico, farmacéuticas,…) que utilizan biocombustibles”.
APROPELLETS y AVEBIOM, las principales asociaciones españolas del sector de la biomasa, reiteramos nuestro compromiso y el de las empresas asociadas de continuar con la fabricación y suministro de biocombustibles y con las labores complementarias (transportes, reparaciones de calderas, etc.) para que se mantenga el suministro de calor o energía eléctrica a todos los usuarios. «Solicitamos al Gobierno que incluya expresamente en los reales decretos a los biocombustibles para evitar confusiones y problemas a los usuarios finales», reclaman al unísono ambas organizaciones.
Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Artículo 17. Garantía de suministro de energía eléctrica, productos derivados del petróleo y gas natural.
Las autoridades competentes delegadas podrán adoptar las medidas necesarias para garantizar el suministro de energía eléctrica, de productos derivados del petróleo, así como de gas natural, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y en los artículos 49 y 101 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.
Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo. ANEXO. No será objeto de aplicación el permiso retribuido regulado en el presente real decreto-ley a las siguientes personas trabajadoras por cuenta ajena:
Punto 2. Las que trabajan en las actividades que participan en la cadena de abastecimiento del mercado y en el funcionamiento de los servicios de los centros de producción de bienes y servicios de primera necesidad, incluyendo alimentos, bebidas, alimentación animal, productos higiénicos, medicamentos, productos sanitarios o cualquier producto necesario para la protección de la salud, permitiendo la distribución de los mismos desde el origen hasta el destino final.