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El nuevo marco legal del IVA: Rehabilitación de Vivienda

Analizamos el complejo marco regulatorio actualmente existente en torno a la reforma de viviendas y a la rehabilitación de edificios, a fin de proceder.

 

Tras la entrada en vigor el pasado día 14 de abril del Real Decreto-Ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo, se produce una modificación sustancial del hasta entonces régimen aplicable en materia de reforma y rehabilitación. Por ello, y en orden a proceder a un riguroso análisis acerca de la normativa existente en torno a esta materia, se ha considerado oportuno distinguir entre el régimen jurídico aplicable antes de la entrada en vigor del referido Real Decreto-Ley, y el aplicable posteriormente.

 

Si bien, antes de entra en la referida distinción, debe ponerse de manifiesto el Impuesto sobre el Valor Añadido en general y su tipo previsto del 18 por ciento en particular, constituyen una variable estratégica para los agentes económicos que operan en la reforma de viviendas y en la rehabilitación de edificios. La importancia cuantitativa del tipo general del Impuesto justifica que la normativa española que lo regula, al igual que en la mayoría de países de la Unión Europea, disponga de unos beneficios fiscales al objeto de aminorar su impacto y fomentar determinados comportamientos que se consideran social y económicamente deseables.

 

Así, desde la entrada en vigor de la primera versión de la Ley del Impuesto, la construcción y la rehabilitación han disfrutado de unos determinados «beneficios fiscales», al aplicar el llamado «tipo reducido» del impuesto (actualmente del 7 por ciento), o del «tipo súper reducido» (actualmente del 4 por ciento) para las viviendas de protección oficial de régimen especial o de promoción pública.

 

Desde un punto de vista comparado, los diferentes países de la Unión Europea también utilizan «beneficios fiscales» en relación a la ejecución de obras de reforma y renovación de viviendas, dado su carácter de interés social, como pone en evidencia la Decisión 2000/185/CE del Consejo, de 28 de febrero, por la que se autoriza a los Estados miembros a aplicar el tipo reducido de IVA a algunos servicios de gran intensidad de mano de obra, de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 6 del artículo 28 de la Directiva 77/388/CEE.

 

En principio se previó un período de 3 años de vigencia para esta medida; no obstante se ha ido prorrogando, la última vez en el Consejo de fecha 22 de diciembre de 2008. en este sentido, diversas han sido las opciones nacionales.

 

España sin embargo ha optado por una aplicación restrictiva que se trata de mejorar con el presente Real Decreto Ley. Las organizaciones empresariales del sector y por tanto la nuestra, sigue trabajando para que la rehabilitación de edificios y la mejora de la vivienda puedan aplicar el tipo reducido del IVA. Contenido del Real Decreto-Ley 6/2010:

 

1.    Ampliación del concepto de rehabilitación estructural en el IVA.
El Real Decreto-Ley modifica la redacción de la letra B) del número 22º del apartado uno del artículo 20 de la Ley del IVA, ampliándose el concepto de rehabilitación estructural a través de una definición de las «obras análogas» y las «obras conexas».

 

Así, a efectos de aplicación de la ley del IVA, se consideran obras de rehabilitación de edificaciones las que reúnan los siguientes requisitos:

 

1º Que su objeto principal sea la reconstrucción de las mismas, entendiéndose cumplido este requisito cuando más del 50 por ciento del coste total del proyecto de rehabilitación se corresponda con obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas o con obras análogas o conexas a las de rehabilitación.

 

2º Que el coste total de las obras a que se refiera el proyecto exceda del 25 por ciento del precio de adquisición de la edificación si se hubiese efectuado aquélla durante los dos años inmediatamente anteriores al inicio de las obras de rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la edificación o parte de la misma en el momento de dicho inicio. A estos efectos, se descontará del precio de adquisición o del valor de mercado de la edificación la parte proporcional correspondiente al suelo.

 

A efectos de aclarar los requisitos indicados, el Real Decreto-Ley procede a la definición de «obras análogas» y «obras conexas».

 

Así, se entiende por «obras análogas» a las de rehabilitación:

 

a)    Las de adecuación estructural que proporcionen a la edificación condiciones de seguridad constructiva, de forma que quede garantizada su estabilidad y resistencia mecánica.
b)    Las de refuerzo o adecuación de la cimentación así como las que afecten o consistan en el tratamiento de pilares o forjados.
c)    Las de ampliación de la superficie construida, sobre y bajo rasante.
d)    Las de reconstrucción de fachadas y patios interiores.
e)    Las de instalación de elementos elevadores, incluidos los destinados a salvar barreras arquitectónicas para su uso por discapacitados.

 

Se consideran «obras conexas» a las de rehabilitación las que se citan a continuación cuando su coste total sea inferior al derivado de las obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas y, en su caso, de las obras análogas a éstas, siempre que estén vinculadas a ellas de forma indisociable y no consistan en el mero acabado u ornato de la edificación ni en el simple mantenimiento o pintura de la fachada:

 

a)    Las obras de albañilería, fontanería y carpintería.
b)    Las destinadas a la mejora y adecuación de cerramientos, instalaciones eléctricas, agua y climatización y protección contra incendios.
c)    Las obras de rehabilitación energética. Entendiéndose por tales las destinadas a la mejora del comportamiento energético de las edificaciones reduciendo su demanda energética, al aumento del rendimiento de los sistemas e instalaciones térmicas o a la incorporación de equipos que utilicen fuentes de energía renovables.

 

2.    Reducción del tipo de gravamen aplicable a la renovación y reparación de viviendas particulares.

 

Con efectos desde la entrada en vigor del Real Decreto-Ley y vigencia hasta el 31 de diciembre de 2012, se modifica el número 15º del apartado uno.2 del artículo 91 de la Ley del IVA, permitiéndose la aplicación del tipo impositivo reducido para la ejecuciones de obra de renovación y reparación realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

 

a)    Que el destinatario sea persona física, no actúe como empresario o profesional y utilice la vivienda a que se refieren las obras para uso particular.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, también se comprenderán en este número las citadas ejecuciones de obra cuando su destinatario sea una comunidad de propietarios.

b)    Que la construcción o rehabilitación de la vivienda a que se refieren las obras haya concluido al menos dos años antes del inicio de estas últimas .

c)    Que la persona que realice las obras no aporte materiales para su ejecución o, en el caso de que los aporte, su coste no exceda del 33 por ciento de la base imponible de la operación.

d)    Ampliación del límite cuantitativo del precio de los materiales en las obras. A efectos de tributación del tipo reducido, el coste de los materiales no debe exceder del 33% de la base imponible de a operación.

 

Miguel Rodríguez Rojas

Asesor Jurídico FEIM