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La Ley de Montes versus recalificaciones de los suelos tras un incendio forestal

La realidad es que sigue prohibido “recalificar urbanísticamente” los terrenos forestales quemados, a pesar de las constantes informaciones malintencionadas o no, que siguen surgiendo tras cualquier incendio forestal mediático.

Tras la continua y repetida aparición de diferentes informaciones aparecidas en los medios de comunicación acerca de la relación de la Ley de Montes y la posibilidad del cambio de uso de un terreno forestal tras un incendio, el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales y Graduados en Ingeniería Forestal y del Medio Natural quiere desmentir de forma tajante tales informaciones que sólo generan confusión a nuestra sociedad y distorsionan la realidad.

Que la modificación de la Ley de Montes de 2015 permita “las recalificaciones en terreno incendiado”, es retorcer la realidad hasta hacerla coincidir con los prejuicios de quienes lo pregonan. Al afirmarlo, se pretende hacer llegar a la sociedad la sensación de que detrás de los incendios forestales hay un interés urbanístico de negras tramas que buscan especular con suelos quemados y que la modificación de la ley de Montes realizada en el año 2015 lo facilita. Debemos recordar que solamente el 0.12% de los incendios forestales ocurridos entre 2001 y 2014 se apreció en el parte de incendio forestal, como posible causa la modificación en el uso del suelo, sin que hubiera ninguna sentencia judicial al respecto y desde la entrada en vigor de la modificación de la Ley de Montes de 2015 no ha habido ni un solo caso (no olvidemos que se produce una media aproximada de 13.000 incendios cada año).

Antes de entrar en materia conviene tener claro la definición legal de monte. Se entiende por monte “todo terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas”.

Además también es monte, “los terrenos yermos, roquedos y arenales, las construcciones e infraestructuras destinadas al servicio del monte en el que se ubican, los terrenos agrícolas abandonados que cumplan las condiciones y plazos que determine la comunidad autónoma, y siempre que hayan adquirido signos inequívocos de su estado forestal, todo terreno que, sin reunir las características descritas anteriormente, se adscriba a la finalidad de ser repoblado o transformado al uso forestal y los enclaves forestales en terrenos agrícolas con la superficie mínima determinada por la Comunidad Autónoma”.

Por tanto la “definición legal” de monte es mucho mas amplia que el “concepto social de monte”, ciñéndose éste casi en exclusiva a superficies arboladas de especies autóctonas.

Y entonces, ¿qué es lo que dice la Ley de Montes exactamente al respecto de la posibilidad de cambiar de uso un terreno forestal?

La Ley de Montes es clara y taxativa y en su artículo 50, prohíbe el cambio de uso forestal al menos durante 30 años desde que se ha producido el incendio. Es decir, no se puede cambiar el uso de un terreno forestal a ningún otro tipo de uso (incluido el urbanístico) hasta que no transcurran 30 años desde que se ha producido el incendio forestal. Cabe destacar que igualmente, la Ley de Montes, prohíbe toda actividad incompatible con la regeneración de la cubierta vegetal, durante un periodo que determina la propia Comunidad Autónoma con su legislación.

¿Existen excepciones? En efecto, existen excepciones, cuya responsabilidad recae única y exclusivamente en las comunidades autónomas.

Una de esas excepciones es que siempre y cuando, con anterioridad al incendio forestal, el cambio de uso hubiera estado previsto en un instrumento de planeamiento previamente aprobado o en un instrumento de planeamiento pendiente de aprobación (si ya hubiera sido objeto de evaluación ambiental favorable o, de no ser esta exigible, si ya hubiera sido sometido al trámite de información pública) se podría permitir. En este caso, un incendio forestal, no cambiaría el posible cambio de uso que ya estaba previsto en un instrumento reconocido. Por ejemplo, si está aprobada la construcción de una línea de alta velocidad, evita que un incendio paralice la obra durante 30 años.

Otra excepción que aparece en la Ley es la posible existencia de una directriz de política agroforestal que contemple el uso agrario o ganadero extensivo de montes no arbolados en estado de abandono. Es decir, se contempla la posibilidad que el monte no arbolado (recordemos que también es monte) se pueda rotura o pastorear (nada que ver con usos urbanísticos).

Asimismo, con carácter excepcional las comunidades autónomas podrán acordar el cambio de uso forestal cuando concurran razones imperiosas de interés público de primer orden que deberán ser apreciadas mediante ley, y siempre que se adopten las medidas compensatorias necesarias que permitan recuperar una superficie forestal equivalente a la quemada. Tales medidas compensatorias deberán identificarse con anterioridad al cambio de uso en la propia ley junto con la procedencia del cambio de uso.

Es decir es necesaria una Ley autonómica que acredite razones de interés público de primer orden previo paso por el parlamento autonómico para poder cambiar el uso de ese terreno incendiado.

En el caso de que esas razones imperiosas de primer orden correspondan a un interés general de la Nación, deberá aprobarse una Ley Estatal en el Congreso de los Diputados que determine la necesidad del cambio de uso forestal (se excluyen los Montes Catalogados de Utilidad Pública (MUP) y los Parques Nacionales y otros Espacios Naturales Protegidos regulados con sus propias normativas).

¿Cuál fue el sentido de ésta reforma? Dar cobertura a actividades totalmente lícitas que, sin embargo, no encontraban encaje en el texto del 2006 de la Ley de Montes. Por ejemplo, una ampliación o construcción de un polígono industrial, no estaría permitida hasta pasados 30 años desde el incendio, a pesar de ser ambientalmente posible y socialmente necesario. Recalcar que esta modificación contó con la aprobación de todas las CCAA, y que esta excepción no ha sido utilizada a día de hoy en ningún caso.

La realidad es que sigue prohibido “recalificar urbanísticamente” los terrenos forestales quemados, a pesar de las constantes informaciones malintencionadas o no, que siguen surgiendo tras cualquier incendio forestal mediático.

COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TÉCNICOS FORESTALES Y GRADUADOS EN INGENIERÍA FORESTAL Y DEL MEDIO NATURAL